Jurinfo - csj_scp_ap5659-2022(61692)_2022 (2024)

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP5659-2022

Radicación N° 61692

Aprobado según acta n° 285

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

A S U N T O

Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO QUINTERO CERVANTES contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de diciembre 2021 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la condena anticipada del procesado por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, estafa agravada por apropiación, fraude procesal, estafa agravada y falsedad material en documento público agravada, cada uno de ellos en concurso hom*ogéneo y sucesivo.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

Los hechos por los que se dictó sentencia anticipada contra HUGO QUINTERO CERVANTES, son descritos en el acta de formulación de cargos así:

1. (...) presentó por intermedio del abogado ARMANDO ENRIQUE NUÑEZ GUZMÁN la demanda ordinaria laboral No 2006-0038, ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), en representación de ORLANDO LOZANO, obteniendo el reconocimiento por vía judicial de la pensión de vejez, aportando una historia laboral adulterada, al incluir tiempo ... del empleador IDEMA de 7953 días, cobrando los títulos judiciales No 442100000209407 del 26 de septiembre de 2006 por valor de $135.807.626 pagado a favor del abogado PEDRO QUINTERO CERVANTES y No 442100000284119 del 7 de abril de 2008 por valor de $15.636.909 a favor de la abogada YASMIRA ESTHER LOPEZ VERGARA.

2. (...) presentó por intermedio del abogado JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ BELEÑO la demanda ordinaria laboral No 2006-0069 ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en representación de CARMEN ALICIA ROSADO ROBLES, obteniendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aportando una historia laboral adulterada, al incluir tiempo ... con el empleador EDGAR GUTIERREZ HERNANDEZ ... y ... con el empleador INVERS PROMOT IROTAMA Y CIA ..., cobrando el título No 44209000045658 del 02 de octubre de 2006 por valor de $139.610.365,68 pagado al abogado JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ BELEÑO.

3. (...) presentó por intermedio del abogado JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ BELEÑO la demanda ordinaria laboral No 2006-0179, ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en representación de CELINA PINILLOS DE MANCERA, obteniendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aportando una historia laboral adulterada, incluyéndose tiempos ... con el empleador INVERS PROMOT IROTAMA Y CIA,; y tres períodos ... con el empleador CAJAMAG MERCADEO, cobrando el título judicial No 44209000050554 del 10 de abril de 2007 por valor de $228.659.774,78 pagado al abogado PEDRO QUINTERO CERVANTES.

4. (...) presentó demanda ordinaria laboral No 2005-0130 ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta, en representación de WALDEMAR SÁNCHEZ FUENTES, obteniendo el reconocimiento de la pensión de vejez, aportando una historia laboral adulterada, al incluir el período ... del empleador INVERS PROMOT IROTAMA Y CIA, cobrando el título judicial No 442100000234238 del 2 de abril de 2007 por valor de $55.856.417,00 que se canceló el 15 de mayo del mismo año a HUGO QUINTERO CERVANTES.

5. (...) presentó por intermedio del abogado JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ GALEANO la demanda ordinaria laboral No 2006-0066, ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga, en representación de GUILLERMO RAMÍREZ GALEANO, obteniendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aportando una historia laboral adulterada, incluyéndose tiempos ... de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA SANTA ANA; ... del empleador GANADERÍA EL TRIÁNGULO; ... de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA SANTA ANA; ... del empleador ARQUIEQUIPOS STA MARTA LTDA; ... del empleador ARMANDO DANGOND NOGUERA, y cobrando los títulos No 45671 por $25.314.350,24, No 45459 por $8.008.731,85, No 45659 por $48.940.646,34, No 46183 del 23-10-06 por $67.438.857, No 46528 del 7-11-06 por $61.171.289,22, No 46974 del 22-11-06 por $103.943.723, No 44209000047219 del 1 de diciembre de 2006 por valor de $174.011.534 a nombre de JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ BELEÑO.

6. (...) presentó por intermedio del abogado LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO la demanda ordinaria laboral No 2005-00427 ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta, en representación de MARTHA ESTHER MARTÍNEZ VILLAR, obteniendo el reconocimiento de la pensión de vejez, aportando una historia laboral adulterada, al adicionar el período ... del empleador IND. LICOR DEL MAGDALENA, cobrando los títulos No 4421000000203895 del 01 de agosto de 2006 por valor de $109.455.556.00 el cual fue cancelado en efectivo el día 22-08-2006 a favor del Dr. PEDRO QUINTERO CERVANTES; No 4421000000286118 constituido el 28 de abril de 2008 por valor de $15.060.351 el cual fue pagado en efectivo el día 20 de noviembre de 2008 a favor del Sr MIGUEL OSPINA HERNÁNDEZ y No 4421000000132100 constituido el 13 de noviembre de 2008 por valor de $4.994.893 el cual fue pagado el día 21 de noviembre de 2008 a favor del abogado MIGUEL OSPINA HERNÁNDEZ.

7. (...) presentó por intermedio del abogado ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMÁN la demanda ordinaria laboral No 2006-0037 ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), en representación de EDINSON MANUEL PORTO HERNÁNDEZ, obteniendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentando una historia laboral adulterada, al adicionar los períodos ... del empleador BANCO DE COLOMBIA SUC CIÉNAGA y del empleador CELY CORTES &CIA LTDA ..., cobrando los títulos No 4421000000212939 constituido el 23 de octubre de 2006 por valor de $48.166.833,00 el cual fue cancelado en efectivo el día 02 de noviembre de 2006 a favor del Dr. PEDRO QUINTERO CERVANTES y el No 4421000000284120 del 7 de abril de 2008 por $12.344.925 pagado a YASMIRA LOPEZ VERGARA.

8. (...) presentó por intermedio del abogado PEDRO QUINTERO CERVANTES la demanda ordinaria laboral No 2006-00094 ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en representación de AIDA ISABEL BORNACELLI TORRENEGRA, obteniendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentando una historia laboral adulterada, al adicionar los períodos ... del empleador CECILIA DE CASTRO M. E HIJOS; y ... del empleador GUIDO PONCE HERNÁNDEZ, cobrando los títulos No 44209000047631 constituido el 15 de diciembre de 2006 por valor de $163.536.234,00 pagado el día 18 de diciembre de 2006 a favor del Dr. PEDRO QUINTERO CERVANTES.

9. (...) presentó la demanda ordinaria laboral No 2006-00084 ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en representación de ALBERTO NICOLÁS LÓPEZ PÉREZ, obteniendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentando una historia laboral adulterada, al adicionar los períodos ... del empleador ALMAVIVA S.A.; ... de la empresa EDUARDO GERLEIN Y CIA LTDA; ... de EMPRESAS NAVEMAR; ... de MORALES DE LA CRUZ LTDA.; ... de PANALPINA LTDA.; ... de IBELICE MONTES V DE PEREZ; ... de SIN NOMBRE; ... de JUAN MORALES, cobrando el título NO 44209000046182 del 23 de octubre de 2006 por valor de $151.852.714 que se canceló el 25 de octubre de 2006 a HUGO QUINTERO.

10. (...) presentó por intermedio del abogado LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO, por sustitución que le hiciera el abogado GUILLERNO VILLA ROBLES, la demanda ordinaria laboral No 0034-2007 en representación de ORLANDO LÓPEZ PÉREZ, ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) el día 16 de enero de 2007, obteniendo el reconocimiento de la pensión de vejez, presentando una historia laboral adulterada ya que reportó 990,4286 semanas cotizadas, con la empresa PLASTICOS DEL MAGDALENA LTDA ..., cuando solo contaba con 132 semanas en total por un período laborado entre 1/04/1996 al 31/05/2003, cobrando el título judicial No 54197 por valor de $164.443.501,78 a LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO.

11. (...) presentó por intermedio del abogado ELKIN JAIRO ESCANDÓN CABRERA la demanda ordinaria laboral No 0201-2006, en representación de MAURO MARTÍN BERMÚDEZ BOLAÑO, ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga, en contra del Seguro Social, obteniendo el reconocimiento de la pensión de vejez, presentando una historia laboral adulterada, donde reportaba 540,8571, adicionando los períodos de ... SANCHEZ BERMUDEZ MARTIN J., y ... de IND LICOR DEL MAGDALENA, cobrando el título de depósito judicial No 4421000000212939 constituido el 23 de octubre de 2006 por valor de $48.166.833,00 el cual fue cancelado en efectivo el día 02 de noviembre de 2006 a favor del Dr. PEDRO QUINTERO CERVANTES y el No 44209000049268 del 15-02-2007 por valor de $170.469.671,46, a favor del abogado ELKIN JAIRO ESCANDÓN CABRERA.

12. (...) presentó demanda laboral No 047-2007 en representación de GLORIA BEATRIZ MOZO DE PARDO, ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Magdalena, aportando para ello una historia laboral con 378,7143 semanas y una certificación del Seguro Social en donde consta que verificados los archivos se certifica que la señora GLORIA BEATRIZ MOZO DE PARDO cotizó con número patronal 05013900002 a nombre de Plásticos del Magdalena Ltda. y su número de afiliación es 050068509, ..., con lo cual se establece que no tenía el derecho a la pensión, obteniendo el reconocimiento al pago de la pensión de vejez y el cobro del título de depósito judicial No 44209000046915 constituido 20-11-2006 por valor de $170.977.983,67 pagado en efectivo el día 21-11-2006 a favor del Dr. HUGO QUINTERO CERVANTES.

13. (...) presentó por medio del abogado EDGARDO VÉLEZ FONTALVO la demanda ordinaria laboral No 269-2010 ante el Juzgado 4 Laboral de Santa Marta, en representación de INÍRIDA GALLARDO URIELES, en contra del Seguro Social, reclamando la pensión de sobreviviente del señor ÁLVARO GUERRA RODRÍGUEZ, presentando una reclamación de vía gubernativa falsa de fecha 15 de junio de 2006, logrando el pago de mesadas desde el 13 de junio de 2004 al 10 de junio de 2007 que estaban prescritas, cobrando los títulos judiciales 442100000436391 del 23-02-2011 por valor de $123.742.649, pagado por el juzgado a favor de la abogada CECILIA DURÁN UJUETA.

14. (...) presentó la demanda ordinaria laboral No 591-2004 ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, en representación de GILBERTO BARRIOS CABARCAS, obteniendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aportando una historia laboral adulterada que reportaba 671,85711 semanas de las cuales 511,57142 cotizadas en los últimos 20 años, incluyendo la empresa TRANSPORTE BASTIDAS, cuando en su historia laboral tan solo reporta 552,57 semanas de las cuales 392 se encuentran cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima establecida, ..., cobrando los títulos judiciales 4421000000168661 del 14-oct-2005 por valor de $9.605.474, y No 442100000167071 del 27-sep-2005 por valor de $35.627.040, ambos pagados en efectivo a favor del abogado HUGO QUINTERO CERVANTES.

15. (...) presentó por intermedio del abogado ROICE CARLOS RUIZ CASTRO la demanda del señor JUAN BAUTISTA CARRANZA RUDAS ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta, en contra del Seguro Social del Magdalena, con documentación falsa ya que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez desde antes que este cumpliera la edad para la constitución del estatus pensional (60 años), ..., pero sin embargo realizó cobros de años anteriores, obteniendo el pago del título judicial 442100000306294 por valor de $57.929.129 de fecha 9-sep-2008 pagado en efectivo el día 11-nov-2008 a favor del abogado ROICE CARLOS RUIZ CASTRO.

16. (...) presentó por intermedio del abogado ROICE CARLOS RUIZ CASTRO la demanda ordinaria laboral No 2008-0112 de la señora LILIAM SOFIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta, en contra del Seguro Social del Magdalena, con documentación falsa ya que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez cuando esta no cumplía las semanas mínimas de cotización exigidas por la ley, ..., cobrando los títulos judiciales 442100000351612 por valor de $53.043.418 de fecha 28-jul-2009 y 442100000482149 por valor de $18.529.060 de fecha 15-dic-2011, pagados en efectivo a favor del abogado ROICE CARLOS RUIZ CASTRO.

17. (...) presentó por intermedio del abogado JORGE ELIECER RINCONES la demanda ordinaria laboral de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ BARRETO ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta, en contra del Seguro Social del Magdalena, con documentación falsa ya que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez cuando esta no cumplía las semanas mínimas de cotización exigidas para el reconocimiento del derecho ... ni había cumplido ni agotó la vía gubernativa para acudir en acción judicial, obteniendo el pago del título judicial 442100000370850 por valor de $79.359.692 de fecha 7-dic-2009, pagado en efectivo a favor del abogado JORGE ELIECER RINCONES.

18. (...) presentó por intermedio del abogado JORGE ELIECER RINCONES la demanda ordinaria laboral No 2009-0051 del señor DIEGO MARTÍN BORNACELLI TORRENEGRA, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta, en contra del Seguro Social del Magdalena, con documentación falsa ya que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez aportando una historia laboral que reportaba 504,99 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores a la edad de pensión, cuando el demandante no cumple las semanas mínimas de cotización exigidas para el reconocimiento del derecho, ..., no había agotado la vía gubernativa para acudir en acción judicial, cobrando el título judicial 442100000380784 por valor de $59.158.921 de fecha 11-feb-2010, pagado en efectivo a favor del abogado JORGE ELIECER RINCONES CALDERÓN.

19. (...) presentó por intermedio del abogado PEDRO QUINTERO CERVANTES la demanda ordinaria laboral No 2009-0050 del señor MANUEL ANTONIO NAVARRO POLO, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta, en contra del Seguro Social del Magdalena, con documentación falsa ya que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez aportando una historia laboral que reportaba 767,07 semanas cotizadas entre el 10 de julio de 1975 y el 13 de enero de 1994, cuando el demandante reporta en su historia laboral un total de 787 semanas, de las cuales solo 25,14 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ..., cobrando los títulos judiciales 442100000397505 por valor de $60.838.195 de fecha 3-jun-2010, pagado en efectivo a favor del abogado PEDRO QUINTERO CERVANTES.

20. (...) presentó por intermedio del abogado JOSÉ CARLOS ROBLES GUEVARA el proceso ordinario laboral No 2009-0037, adelantado en representación de ISABEL CASTRO MOJICA, en contra del ISS ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Santa Marta, en contra del Seguro Social del Magdalena [sic], con documentación falsa ya que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez aportando una historia laboral falsa ya que reportaba 748,69 semanas cotizadas entre el 6 de octubre de 1970 y el 30 de septiembre de 1999, de las cuales 565,71 se cotizaron presuntamente en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ..., cuando de la historia laboral del demandante se establece que cotizó un total de 702,71 semanas, de las cuales 413,86 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (55 años), ..., ni tampoco cumple con las 1300 semanas de cotización y 57 años de edad, aunado a que agotó vía gubernativa el 16 de mayo de 2007, pero pese a ello obtuvo el pago de las mesadas comprendidas del 30 de octubre de 1999 al 30 de octubre de 2009, cuando se encontraban prescritas hasta el 16 de mayo de 2003, gracias a que el abogado del Seguro Social no presentó la excepción de prescripción, obteniendo así el pago del título judicial 442100000371351 del 10-dic-2009 por valor de $134.698.366, pagado a favor del abogado JOSÉ CARLOS ROBLES GUEVARA.

- Las conductas de peculado por apropiación simple se cometieron en los procesos laborales 037-2006, 591-2004 y 130-2005, mientras que las agravadas en los radicados 038-2006, 069-2006, 179-2006, 066-2006, 427-2005, 094-2006, 084-2006, 034-2006, 047-2007 y 201-2006. La cuantía total fue de $2.120.935.401,02.

- Mientras que, las conductas de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material en documento público agravada (posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 906/2004[1]) tuvieron lugar en o con ocasión de los procesos laborales 269-2010, 112-2008, 051-2009, 050-2009 y 037-2009, y en los que figuran como demandantes Juan Bautista Carranza Rudas y Ángela María González Barreto.

2. Procesales

2.1 En el marco de una instrucción seguida contra HUGO QUINTERO CERVANTES, entre otros (rad. 2126), por posibles delitos de peculado y falsedad documental al interior de procesos ejecutivos tramitados por el Juzgado 2 Civil Municipal de Ciénaga-Magdalena contra el entonces Instituto del Seguro Social; la Fiscalía tuvo conocimiento de conductas delictivas similares realizadas por aquel en los procesos ordinarios laborales antes enunciados.

2.2 El 9 de junio de 2014, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Anticorrupción ordenó la vinculación de HUGO QUINTERO CERVANTES por las ilicitudes perpetradas en la jurisdicción laboral, razón por la cual rindió indagatoria los días 6, 7, 14 y 15 de mayo de 2015; 7 de abril y 12 de mayo de 2016.

2.3 Mediante resolución del 12 de febrero de 2018, la Fiscalía definió la situación jurídica del procesado sin imponerle medida de aseguramiento por considerarla innecesaria.

Las conductas por las que emitió tal pronunciamiento fueron:

i.- Peculado por apropiación (determinador) en los procesos ordinarios laborales 038-2006, 069-2006, 179-2006, 130-2005, 066-2006, 427-2005, 037-2006, 094-2006, 084-2006, 034-2006, 047-2007 y 0201-2006, porque el sindicado:

..., como dueño de los procesos laborales presentados ante el Juez Primero Laboral de Ciénaga, y los Juzgados 3 y 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, provocó que los abogados del Seguro Social del Magdalena WILSON ARCANGEL AVILA BARLIZ, JORGE LUIS CAMPO RODRIGUEZ, ALEX ALTAMIRANDA y PEDRO BALAGUERA, no excepcionaran la inexistencia del derecho pensional y así se ordenara el pago de los dineros del Seguro Social.

Así mismo, mediante engaño ... también logró que los jueces al ser inducidos en error ..., emitieran fallos condenatorios en contra de la entidad estatal, obteniendo así la apropiación de los dineros estatales.[2]

ii.- Estafa agravada en los procesos 477-2007 y 180-2009 porque en el detrimento patrimonial a los recursos estatales no participaron servidores públicos[3].

iii.- Y, fraude procesal porque:

... al tramitar procesos laborales ante los Juzgados Laborales de Ciénaga y Santa Marta, ... por medio de dichas demandas fraudulentas indujo en error a un servidor público, como lo son los jueces Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y los Jueces Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, obteniendo sentencias contrarias a la ley, toda vez que la documentación espuria permitió que los jueces otorgaran derechos pensionales a personas que no los tenían, y obtuvo que por parte del Seguro Social y COLPENSIONES se emitieran actos administrativos, que dieron cumplimiento a los fallos emitidos por los Jueces, en donde se les concedió el derecho a la pensión.[4]

2.4 En misma providencia definitoria de la situación jurídica, se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público agravada realizados con ocasión de los procesos laborales antes identificados.

2.5 En atención a la solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado a través de correo electrónico del 10 de octubre de 2018, la Fiscalía Anticorrupción realizó ampliación de indagatoria los días 7 y 8 de noviembre siguientes, en la que imputó los restantes delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público agravado.

2.6 En la última fecha ?nov. 8/2018- suscribió con HUGO QUINTERO CERVANTES el acta donde este aceptó los cargos de determinador de peculado por apropiación, tanto simple como agravado por la cuantía (art. 397-1,2)[5] y de autor de fraude procesal (art. 453)[6], estafa agravada (arts. 246 y 267.1,2)[7] y falsedad material en documento público agravada (arts. 287 y 290)[8], cada uno en concurso hom*ogéneo y con la circunstancia de mayor punibilidad de «obrar en coparticipación criminal» (art. 58.10).

2.7 El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia anticipada mediante la cual declaró responsable a HUGO QUINTERO CERVANTES por los cargos aceptados y, en consecuencia, le impuso las penas de prisión por 178 meses, multa por 5.140 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la inicial. Adicionalmente, le ordenó el pago de una indemnización a la parte civil por valor de $2.708.234.831.

Respecto de la pena privativa de la libertad, la sentencia negó la suspensión condicional y la sustitución por domiciliaria, pero dispuso que su cumplimiento se haría efectivo solo cuando estuviese en firme la decisión.

2.8 Al decidir el recurso de apelación que formuló el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo del 1 de diciembre de 2021, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

2.9 A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

L A D E M A N D A

3. El recurrente aduce que la sentencia violó la ley sustancial, tanto por la vía directa como por la indirecta, conforme a las siguientes razones:

3.1 Un primer cargo consiste en la interpretación errónea «y exceso de ritual manifiesto» en relación con el artículo 40 del C.P.P./2000, porque este no exige la suscripción de un acta de sentencia anticipada y, sin embargo, el Tribunal entendió que debía aplicar la jurisprudencia vigente en este momento (nov. 8/2018) para negar la aplicación favorable del descuento punitivo del 50% previsto en el artículo 351 de la Ley 906/2004.

Si bien es cierto en la indagatoria el procesado «no manifestó taxativamente que se acogía a ... sentencia anticipada, no lo es menos, que desde la misma declaración jurada de 27 de mayo de 2014 y la injurada de mayo de 2015, ..., en el contexto de la colaboración eficaz con la justicia, se había allanado a cargos con fines de ser premiado con una rebaja de 50% de la pena ...». En tales condiciones, «se estaría exigiendo exceso de ritual manifiesto a cargo del condenado», más aún cuando la Fiscalía dilató esa actuación hasta el 8 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, solicita que se dicte en fallo de casación que garantice la aplicación de la reducción punitiva más favorable.

3.2 Y, un segundo cargo propone un falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria rendida el 6 de mayo de 2015.

La sentencia solo examinó el correo electrónico del 10 de octubre de 2018 sin tener en cuenta los antecedentes de la aceptación de cargos (la injurada en cita y la declaración del 27 de mayo de 2014) que formaban «un conjunto indisoluble» con aquel documento, lo que conllevó la inaplicación de la jurisprudencia más favorable que regía cuando ocurrieron los 2 actos iniciales.

De otra parte, «a pesar de las manifestaciones de someterse a sentencia anticipada ..., el fiscal del caso omitió invitar al procesado durante la indagatoria a someterse a sentencia para reducción de penas que en su momento estaban por 50%», con lo cual desconoció la equivalencia que entre esa actuación y la imputación reconoció la «sentencia T-8170363 (caso Uribe)».

Esa violación al derecho a la defensa es insubsanable y, por tanto, la pretensión es la declaratoria de la nulidad del proceso desde la indagatoria para que el declarante «tenga la oportunidad de responder al fiscal delegado ... si se acoge o no a sentencia anticipada».

C O N S I D E R A C I O N E S

4. La Corte examina la demanda de casación formulada por el defensor de HUGO QUINTERO CERVANTES con el objeto de determinar si es admisible, lo cual dependerá de la pena máxima de los delitos involucrados, la existencia de interés para impugnar y el cumplimiento de los demás requisitos legales, en especial «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos...». (art. 213 C.P.P./2000)

5. Por regla general, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un máximo imponible que exceda de 8 años (art. 205-1 C.P.P./2000).

Dicha exigencia se cumple en el caso bajo examen porque la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta en segunda instancia y declaró responsabilidad por delitos con penas de prisión que, según las previsiones legales respectivas, pueden superar los 8 años, así: al peculado por apropiación simple le es imponible una pena máxima de 15 años[9] y al agravado de 22.5 años[10], al fraude procesal de 12 años[11], a la estafa agravada de 18 años[12] y a la falsedad material en documento público agravada de 13.5 años.

6. La condición de sujeto procesal del defensor le otorga legitimidad para recurrir en casación (art. 209 C.P.P./2000); además, su desacuerdo es con la cantidad de pena impuesta a su representado y en ello tienen interés los titulares de la defensa frente a una sentencia anticipada, según lo previsto en el artículo 40 del C.P.P./2000[14].

De otra parte, la inconformidad por la inaplicación del beneficio punitivo contemplado en el artículo 351 del C.P.P./2004 ya había sido planteada por el sindicado en la apelación del fallo de primera instancia

7. Sin embargo, la demanda de casación es inadmisible porque no sustenta el supuesto de hecho de los errores denunciados.

8. La primera censura que plantea es la interpretación errónea del artículo 40 del C.P.P./2000, la que jamás es desarrollada porque toda la sustentación se dirige a demostrar la falta de aplicación del artículo 351 del C.P.P./2004 por favorabilidad (art. 6 sustantivo y procesal), en lo que respecta al monto del descuento de la pena por virtud de la aceptación de los cargos.

8.1 El argumento medular de esta otra forma de violación directa de la ley sustancial es que HUGO QUINTERO CERVANTES se acogió a sentencia anticipada en la indagatoria rendida el 6 de mayo de 2015, inclusive desde 1 año antes en una declaración jurada, tiempo en que la jurisprudencia penal admitía el régimen punitivo más favorable, y no en el acto «formal» de aceptación de cargos que, entre otras cosas, solo tuvo lugar el 8 de noviembre de 2018 por la dilación de la Fiscalía.

8.2 No obstante, la misma demanda de casación rememora antecedentes procesales que desvirtúan el presupuesto de la consecuencia que pretende:

Primero, que en el acto de indagatoria HUGO QUINTERO CERVANTES «no manifestó taxativamente que se acogía a ... sentencia anticipada»; situación que por sí misma excluye la hipótesis de una renuncia expresa e inequívoca al trámite ordinario.

Segundo, que tal manifestación la habría realizado en una declaración jurada rendida el 27 de mayo de 2014; es decir, cuando aún no ostentaba la condición de procesado por los hechos aquí investigados y, en consecuencia, por fuera de las oportunidades previstas por el artículo 40 del C.P.P./2000 que inician con la indagatoria.

Y, tercero, que el sindicado formuló una solicitud de sentencia anticipada, esta sí clara e inequívoca, tan solo el 10 de octubre de 2008 a través de un correo electrónico.

8.3 De otra parte, la postulación desatiende el principio de corrección material porque en la sesión inicial de indagatoria el 6 de mayo de 2015[15], y tampoco en las realizadas los días siguientes del mismo mes (7[16], 14[17] y 15[18]), no consta manifestación, expresa o tácita, de sometimiento a sentencia anticipada. Dicho parámetro argumentativo también es desconocido por el defensor cuando omite tener en cuenta la siguiente información procesal relevante:

i.- La sentencia impugnada (págs. 10 y 11) examinó el contenido de la declaración jurada del 27 de mayo de 2014 sin encontrar manifestación alguna de terminación anticipada del proceso por parte de HUGO QUINTERO CERVANTES -lo cual no fue controvertido-.

ii.- Solo en la ampliación de injurada realizada el 8 de noviembre de 2018, después de la solicitud que allegó por medios electrónicos, fue cuando expresó: «me acojo a sentencia anticipada en los términos planteados en el documento».

iii.- En el acta de formulación y aceptación de cargos, la Fiscalía ofreció al procesado, como correspondía, una rebaja de «una tercera (1/3) parte de la pena impuesta»[19] y este se limitó a responder «acepto los cargos»[20]. Ni este ni su defensor formularon solicitud u objeción alguna.

iv.- En la sesión de indagatoria del 7 de abril de 2016, el procesado sí anunció la voluntad de acogerse a sentencia anticipada, pero aclaró que la concretaría cuando a la instrucción se allegaran otros procesos laborales en los que también había delinquido. Así lo indicó:

(...). PREGUNTADO: Indique si existen más procesos laborales que usted haya tramitado en forma irregular y según las circunstancias que ya ha venido narrando en las anteriores indagatorias. CONTESTÓ: Faltan los procesos de ROICE RUIZ y EDGARDO VELEZ FONTALVO, solicito que se me pongan de presente para la indagatoria, porque quiero incluir en la sentencia anticipada todos los procesos. (...).[21]

En igual sentido, al finalizar la sesión de indagatoria del 12 de mayo de 2016, el procesado reiteró que se acogería al trámite abreviado una vez que la Fiscalía ubicara la totalidad de procesos laborales fraudulentos; inclusive, solicitó que hasta tanto ello ocurriera no se le definiera la situación jurídica y, coherente con ello, al interrogársele por los delitos que se le atribuían difirió su respuesta en estos términos: «Nos pronunciaremos cuando esta Fiscalía haga la imputación definitiva»[22]. A continuación, se trascribe lo pertinente:

... en razón de la unidad del proceso para que mediante una sola sentencia anticipada se incluyan todos y cada uno de los procesos donde llegue a aceptar mi responsabilidad; en consecuencia, solicito a esta Fiscalía me ponga de presente los siguientes procesos ordinarios laborales de Juan Carranza y Lilian Sánchez, estos dos procesos el apoderado es Roice Ruíz, adelantado en el Juzgado 1 y 2 Laboral del Circuito de Santa Marta, no sé con exactitud. Además, los procesos de Ángela María González Barreto, Diego Martín Bornacelli, Manuel Antonio Navarro Polo, Isabel Castro Mojica, cuyo apoderado inicial es el Dr. José Carlos Robles Guevara, adelantados en distintos juzgados de Santa Marta, no sé si hay alguno de Ciénaga. Así mismo solicito al despacho en virtud de la unidad procesal, el derecho de defensa, se abstenga de resolver situación jurídica hasta tanto no me pongan de presente estos procesos donde posiblemente se hayan cometido algunos punibles por parte del suscrito, (...). Reiterar al despacho que me acojo a la figura de sentencia anticipada pero que es necesario en aras de la verdad de la investigación integral que se tenga identificado todos y cada uno de los procesos ordinarios laborales donde yo tuve alguna actuación irregular.[23]

8.4 Entonces, conforme a los datos procesales omitidos por el demandante con infracción al principio de corrección material, HUGO QUINTERO CERVANTES solo formuló una solicitud expresa, clara e incondicional de sentencia anticipada en el año 2018 a través de un correo electrónico -octubre 10-, la que reiteró en la ampliación de indagatoria subsiguiente -noviembre 8.

Para esa época, como bien lo indicó el fallo de segunda instancia, ya la Corte Suprema había descartado la posibilidad de equiparar la sentencia anticipada de la Ley 600 con el allanamiento a cargos de la Ley 906 y, por ende, la procedencia del juicio de favorabilidad del último frente a la primera. Tal asunto lo explicó con suficiencia la sentencia SP436-2018, feb. 28, rad. 51833:

..., en el fallo de casación identificado como CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Sala Penal de la Corte cambió su jurisprudencia, pues recogió la tesis que le atribuía naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los preacuerdos en la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ratificó su planteamiento primigenio (CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 21954 y CSJ SP, 14 dic. 2005, rad. 21347), según el cual el primero es una especie o modalidad de los segundos. (...).

En el mismo párrafo en el que se concretó la variación jurisprudencial aludida se precisó que ella se hacía "(...) con todas las consecuencias que de ella se derivan (...)" (se subraya), acotación que se acompañó con la cita del proveído CSJ SP, 23 may. 2006, rad. 25300, con lo cual se entiende que se apropian y actualizan las consideraciones allí contenidas, esto es que:

(...).

... la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos, la cual, desde ya se advierte, no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma del consenso, ésta en el del sometimiento.

(...).

8.5 Por último lugar, en un argumento alejado de las causales de casación invocadas ?infracción de disposiciones sustantivas-, el recurrente denunció un «exceso ritual manifiesto» en el trámite de la sentencia anticipada que, obviamente, más se aproximaría a la senda de los vicios de naturaleza procedimental. Tal categoría ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en el ámbito de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la ha definido así:

... el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. (...).[24]

En este ámbito, la demanda se limitó a afirmar que el acta de formulación y aceptación de cargos en el procedimiento anticipado constituye una mera formalidad y, por ello, no puede tenerse como el hito temporal de la manifestación sustantiva que contiene.

Esa afirmación es infundada porque no fue acompañada de las razones que la soportan, las que eran indispensables porque desatienden el artículo 40 de la Ley 600/2000 cuando este: (i) distingue los momentos de la solicitud de sentencia anticipada y el de aceptación de cargos; (ii) dispone que este último acto se realice ante la Fiscalía y quede consignado en un acta; y, lo que es más importante, (iii) otorga a este documento un valor superlativo al hacerlo equivalente a la resolución de acusación. Así lo prescribe:

A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

(...).

El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.

(...).

8.6 En síntesis, el primer cargo de la demanda es inadmisible porque: (i) no es sustentado y, en todo caso, incurre en imprecisiones técnicas en la argumentación que presenta; (ii) la misma sustentación desvirtúa el presupuesto fáctico del efecto que persigue, (ii) infringe el principio de corrección material en aspectos que, igualmente, conspiran contra su pretensión, y (iv) presenta afirmaciones sin justificación que, además, desatienden preceptos legales.

9. En el segundo cargo se denuncia un falso juicio de existencia por la omisión de la indagatoria rendida el 6 de mayo de 2015 al momento en que el Tribunal determina la época en que ocurrió la aceptación de cargos.

9.1 Esta censura tiene fundamentos y propósitos similares a la que se acaba de examinar y, por tanto, le son aplicables las mismas razones de inadmisión.

9.2 Solo se adicionará que falta al principio de corrección material, primero, porque no es cierto, como se vio, que en la sesión inicial de indagatoria el procesado manifestara su intención de acudir al mecanismo de terminación anticipada, y, segundo, porque olvida informar que la sentencia de segunda instancia centró su análisis en la declaración jurada del 27 de mayo de 2014 -y no en la injurada-, porque fue este el único medio probatorio que el procesado recurrente adujo como fundamento de su pretensión de aplicación de una norma legal más favorable.

9.3 A pesar de que lo denunciado es la violación indirecta de la ley sustancial -error de existencia-, de manera incongruente, en el desarrollo y pretensión del cargo plantea una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. La irregularidad consistiría en que la Fiscalía omitió invitar al procesado a solicitar sentencia anticipada en la indagatoria, lo cual era perentorio debido a la equivalencia de este acto con el de formulación de imputación del C.P.P./2004, reconocida en la «sentencia T-8170363 (caso Uribe)».

9.4 Tal pretensión es infundada porque, a más de que se limita a mencionar una decisión judicial, al parecer de la Corte Constitucional, sin siquiera indicar los contenidos que ratificarían su aseveración; omite enseñar las razones por las que un fallo de tutela, que en principio solo produce efectos vinculantes para las partes, resultaría de forzoso cumplimiento para los demás procesos judiciales de carácter penal.

9.5 La carga argumentativa omitida es insoslayable porque el régimen legal de la indagatoria (arts. 337 y 338 C.P.P./600) no prevé la actuación que el demandante exige a la Fiscalía como una forma propia de ese acto procesal. Y, porque la jurisprudencia de esta Corte, como puede corroborarse con la misma cita traída a colación en el numeral 8.4, ha sido enfática en señalar las diferencias estructurales entre los sistemas procesales de los años 2000 y 2004.

9.6 En resumen, el segundo cargo de la demanda también es inadmisible porque: (i) le son aplicables muchas de las razones expuestas frente a la censura inicial; (ii) falta al principio de corrección material; (iii) algunos argumentos de sustentación desconocen la naturaleza del cargo; y (iv) no cumplió con las cargas argumentativas de los reproches.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO QUINTERO CERVANTES.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Por esa razón, la Fiscalía formuló estos cargos con los incrementos punitivos dispuestos por la Ley 890/2004 y la sentencia así dosificó las respectivas sanciones.

[2] Páginas 243-244 de la resolución que definió la situación jurídica del procesado.

[3] Páginas 245-246 ibidem.

[4] Página 247 ibidem.

[5] «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

[6] Modificado por el artículo 11de la Ley 890 de 2004: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.».

[7] Art. 246, modificado por el artículo 14de la Ley 890 de 2004: «El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

Art. 267: «Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2. Sobre bienes del Estado.».

[8] Art. 287, modificado por el artículo 14de la Ley 890 de 2004: «El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.».

Art. 290, modificado por el artículo53de la Ley 1142 de 2007: «La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, ...».

[9] Artículo 397-1, C.P.

[10] Artículo 397-2, ibidem.

[11] Artículo 453, modif. Ley 890/2004, ibidem.

[12] Artículos 246, modif. Ley 890/2004, y 267.1,2, ibidem.

[13] Artículos 287, modif. Ley 890/2004, y 290, ibidem.

[14] «Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.».

[15] Folio 154 y ss, cuaderno de copias No 3.

[16] Folio 159 y ss, ibidem.

[17] Folio 266 y ss, ibidem.

[18] Folio 269 y ss, ibidem.

[19] Folio 82, cuaderno de copias No 19.

[20] Folio 95, ibidem.

[21] Folio 242, cuaderno de copias No 4.

[22] Folio 291, ibidem.

[23] Folio 290, ibidem.

[24] SU-061/2018.

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